Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por el ciudadano ALEJANDRO RAMON BRACHO PEREIRA, C.I.No.V-7.856.065, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo No.46678, mediante el cual solicita de este Tribunal fijar la Obligación de Manutención para con su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizando para ello el siguiente ofrecimiento: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, cubrir todo lo relacionado con asistencia médica además el suministro de medicamentos, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con la inscripción y pago de mensualidades, uniformes y útiles escolares, en época de vacaciones suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de ropa y calzado diario, para la época navideña suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1500,oo) para vestuario, calzado y regalo navideño.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de Enero del presente año dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Corre inserta al folio dieciséis (16) de este expediente boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha tres (03) de Marzo del presente año dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes por ante este Tribunal asistidos por las abogadas en ejercicio AUDREY GELVIS y LAURA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 46678 y 105472, y celebraron el acto conciliatorio correspondiente en el presente procedimiento acordando el siguiente convenimiento en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO BRACHO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 7253005937 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana YONEIDA ABREU, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ALEJANDRO BRACHO se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. En relación al transporte escolar, el pago de éste va incluido en la pensión de alimentos fijada en la Cláusula Primera de este convenimiento. TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO BRACHO se compromete a mantener a su hija en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que ésta goce de los beneficios de medicinas y asistencia médica; en caso de que la empresa no preste dichos servicios, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALEJANDRO BRACHO se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) más el juguete respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado los primeros cinco (05) días a los cuales la empresa haga efectivo el pago de Utilidades, en el mes de Julio el ciudadano ALEJANDRO BRACHO suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para cubrir las necesidades de vestido que pueda tener la niña…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: