Acuden por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ GOMEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.815, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, Inpreabogado No. 124.786, para demandar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JUAN LUIS ROMERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.085.893, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ GMEZ BARRIOS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, Inpreabogado No. 124.786, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se oficie a los bancos Provincial, Mercantil, BOD y Banesco.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita audiencia con la Juez de este Despacho, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Enero de 2.009.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, día fijado para llevar a efecto la entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ GOMEZ BARRIOS, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, fueron devueltos los recaudos de citación de la parte demandada por el Alguacil del Tribunal, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de Marzo de 2.009.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, fecha en la que se acordó la citación por cartel de la parte demandada, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Dos (02) de Marzo de 2.009. ASI SE DECIDE.-