Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: LENNY EUSEBIA VARGAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.464, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42896, para solicitar una Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención al ciudadano: EGLIS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540, en beneficio de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente: “…Consta en el expediente número 2U-4128-04, Sentencia No. 0535-05, de fecha 02-08-2005, convenimiento para fijar pensión alimentaria de nuestros menores hijos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, así como diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, donde mi cónyuge se compromete a seguir cumpliendo con sus obligaciones contraídas en el mencionado convenimiento celebrado entre mi persona y mi cónyuge…para la fecha del referido convenimiento se establecieron las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión semanal la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo). SEGUNDO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) que reciba por concepto de Vacaciones o Bono Vacacional, para la compra de uniformes escolares. TERCERO: El CIEN POR CIENTO (100%) de la ficha para la compra de la casa abasto o comisariato o cualquier sustituto de ésta. CUARTO: El CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que reciba para la compra de útiles escolares por parte de la empresa. QUINTO: Ofrece para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus tres (03) hijos (son cuatro actualmente) en navidad y año nuevo y no concreta ni fija, ni establece cantidad alguna para sufragar las referidas necesidades. Tampoco fija cantidad alguna como garantía alimentaria. Asimismo, se insta al demandado a estar pendiente de las necesidades de los menores hijos para mejorar la pensión, cumplir con cualquier gasto extraordinario y costear los gastos de médico y medicina en caso de ser necesarios, a lo cual no han dado cumplimiento… para el momento de fijarse las referidas cantidades de dinero, solo habíamos procreado a tres (03) de nuestros actuales cuatro (04) menores hijos, a saber, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), posterior a la firma de ese convenimiento, en fecha 12 de Diciembre de dos mil seis nace (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… es decir, que en la pensión fijada para el mencionado convenimiento, no se preveían ni tampoco se incluían los gastos de manutención del último de nuestros hijos, asimismo, en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos tres (03) años, lo cual hace extremadamente insignificantes las cantidades fijadas, lo cual viola los elementales derechos de mis menores hijos, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que el demandado haga nada para cumplir con lo que acordó en el citado convenimiento y homologado por la Sentencia respectiva, a pesar de poseer un sueldo suficiente para cubrir las necesidades de nuestros menores hijos. Es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la revisión prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los supuestos de base han cambiado, con el nacimiento de nuestro último hijo se han incrementado los gastos de manutención relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y esparcimiento deportivo. Además los sueldos e inflación se han modificado, aumentando progresivamente, sin que la pensión de alimentos establecida en el mencionado convenimiento se haya incrementado de algún modo, causando perjuicio grave a mis menores hijos…”(Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha seis (06) de Octubre de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009) compareció la demandante y otorgó poder especial al abogado en ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, con Inpreabogado No. 42896.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue diferido hasta tanto sean escuchadas las opiniones de los niños y adolescentes de autos.
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009) compareció la demandante en compañía de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes emitieron su opinión en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo solo la parte demandante, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el demandado, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero dos mil nueve (2009) se acordó oficiar a la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, por haber sido omitido por este Tribunal en las pruebas admitidas en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado NILSON PADRON, con Inpre No. 42896, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo dos mil nueve (2009) se acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por haber sido omitido por este Tribunal en las pruebas admitidas en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009) por la empresa PDVSA.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009) compareció el abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO, apoderado judicial de la demandante y diligenció, solicitando a este Tribunal notificar a las partes para una audiencia. Asimismo consigna estados de cuenta correspondiente a los meses de mayo y junio, donde se evidencia el reiterado incumplimiento de la obligación de manutención del demandado.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009) acordó celebrar entrevista entre las partes, para lo cual se acordó notificar a dichos ciudadanos.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando se oficie nuevamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe el sueldo global mensual del demandado con sus respectivos bonos sin omitir ningún concepto, por cuanto la comunicación enviada por dicha empresa corresponde a otro ciudadano.
Consta al folio noventa y ocho (98) y cien (100) de este expediente, boletas de notificación de las partes, para la celebración del acto conciliatorio previamente firmado.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio acordado por la falta de comparecencia al mismo de las partes.
En esa misma fecha compareció el abogado NILSON ENRIQUE PADRON SOTO y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009).
Riela al folio ciento siete (107) y ciento nueve (109) de este expediente boletas de notificación de ambas partes, debidamente firmadas.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por haber comparecido al mismo solo la parte demandante, dejando constancia de la falta de comparecencia del demandado.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció el abogado en ejercicio NILSON PADRON SOTO y diligenció, solicitando de este Tribunal tomar las medidas que juzgue conveniente, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del convenimiento y obligación alimentaria, cuyo incumplimiento cercena el derecho de cuatro niños venezolanos a una vida mejor.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del presente año dos mil diez (2010) se acordó oficiar a la empresa PDVSA, para que informen el sueldo o salario integral devengado por el demandado, así como los bonos que perciba el mismo, cuyas resultas corre inserta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de este expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- A los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 535-05, dictada por esta Sala de Juicio, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), en el procedimiento por Obligación de Manutención seguido por la ciudadana LENNY VARGAS DE RAMIREZ en contra del ciudadano EGLI RAMIREZ ROMERO, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de este expediente, rielan copia certificada de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y adolescentes y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA
3.- Rielan desde el folio sesenta y seis (66) al ochenta y tres (83) de este expediente, recibo y estados de cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados por la otra parte y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rielan desde el folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y cinco (55) de este expediente planillas de depósitos y facturas varias, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en su oportunidad por la contraparte. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de este expediente, comunicación emitida en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010) por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora por haber sido requerida por este Tribunal en tiempo hábil y de la misma se evidencia la capacidad económica que posee el demandado como trabajador activo de la mencionada empresa y ASI SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”
Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), en la cual se fijó pensión de manutención en beneficio de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y siendo que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) nace posterior al convenimiento celebrado entre las partes, tal como se evidencia del acta de nacimiento respectiva, anteriormente analizada, este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LENNY EUSEBIA VARGAS DE RAMIREZ, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la Sentencia anterior. Ahora bien, revisadas y analizadas las actas observa este Tribunal de los ingresos del demandado, ciudadano EGLIS ANTONIO RAMIREZ ROMERO, que el mismo alcanza un monto de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 23/100CTS (Bs. 44,23) diarios, traduciéndose esto en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 90/100CTS (Bs. 1326,90) mensuales y realizada la distribución de esos ingresos se evidencia que los montos serían muy por debajo a los ofrecidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas y ofrecimiento de pensión presentado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009 por lo que siendo este ofrecimiento más favorable para los beneficiarios de actas este Tribunal acoge el mismo en cuanto a la pensión de manutención mensual ofrecida. En tal sentido y habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana: LENNY EUSEBIA VARGAS DE RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.464, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42896, en contra del ciudadano: EGLIS ANTONIO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.540 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, este Tribunal a continuación procederá a fijar el quantum alimentario, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor:
1.Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 1050,oo deducibles del SUELDO O SALARIO que mensualmente devengue el demandado, ciudadano EGLIS RAMIREZ por su trabajo personal y que deberá suministrar dentro de los primeros 05 días de cada mes.
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