Por escrito presentado por los ciudadanos: JORGE LUIS CADENA REVEROL y JOSEBETH MARIA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.481 y V-13.561.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Hollywood, Sector La Gloria, Casa No. 52, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: La Custodia y la Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la guarda del menor corresponderá a la madre JOSEBETH MARIA AVILA. SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERA: El ciudadano JORGE LUIS CADENA REVEROL, tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, así como todos los fines de semana podrá permanecer con su padre. Los días de las fiestas navideñas serán compartidas alternadamente con el padre y con la madre, de mutuo acuerdo, de igual manera las vacaciones y demás días feriados de la misma manera serán compartidas alternadamente previo acuerdo entre los padres. CUARTA: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JORGE LUIS CADENA REVEROL, se compromete hacer entrega de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) semanales, por concepto de Manutención para el menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente el ciudadano JORGE LUIS CADENA REVEROL, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.500,00) para sufragar los gastos referentes de navidad de su hijo, asimismo se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, recreación, matrícula escolar, transporte, y gastos médicos que incluye una póliza de seguro médico en un cien por ciento (100%). QUINTA: También se declara que el ciudadano JORGE LUIS CADENA REVEROL se compromete a suministrarle vivienda a su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que este habite con su progenitora únicamente. SEXTA: También se declara que durante que durante nuestra unión matrimonial no hubieron bienes que liquidar. Por todos los hechos narrados y el derecho invocado pedimos que este Tribunal obrando con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, admita y sustancie conforme a derecho la solicitud, y declare la Separación de Cuerpos y proceda a la homologación e los acuerdos a los que hemos llegado. Pedimos a tenor de lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea tomado en consideración en la definitiva la forma como se ha venido ejecutando la obligación de Manutención y el régimen de Convivencia Familiar, así como a quien ha mantenido la guarda de nuestro hijo…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS CADENA REVEROL y JOSEBETH MARIA AVILA, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.818, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Febrero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (1°) de Marzo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-