En fecha Once (11) de Febrero del año 2010, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A que por mutuo consentimiento fue presentada por los ciudadanos: EDUARDO POLANCO y REINA DOMINGA NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.736.604 y V-7.671.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLAYLIS LORENA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.757 respectivamente, por lo que se admitió la demanda, ordenándose asimismo la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos EDUARDO POLANCO y REINA DOMINGA NAVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.736.604 y V-7.671.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLAYLIS LORENA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.757 respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: “…Ciudadana Juez, que después de presentar dicha solicitud, ambos en reiteradas oportunidades sostuvimos conversaciones, reflexionando la importancia que tiene una familia, para la sociedad y para nuestros hijos, aunado al amor que aun nos profesamos; decidimos retomar nuestra vida en común, es por ello que por medo de este acto desistimos de dicha solicitud …” (Sic).
Este Tribunal, con arreglo a lo que consta en autos, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Artículo 194 del Código Civil establece que:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la voluntad de las partes de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio 185-A, al manifestar al Tribunal que ha ocurrido la reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones legales transcritas, considera que es razón suficiente para que declarar TERMINADA la presente causa y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-