Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: JOSE TRINIDAD CEPEDA ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.173.973, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Dieciséis (16) y Once (11) años de edad y de igual domicilio, asistido por el Abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Sexto (6°) Encargado del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día 03-03-2009, falleció la ciudadana NORYS COROMOTO COLINA LUGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.711.423, quien en vida fue progenitora de mis menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), producto de nuestra unión matrimonial. Todo lo anteriormente expuesto se evidencia de las copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, las partidas de nacimiento, que acompañan al presente escrito y que anexo en cuatro (04) folios útiles… y fotocopia de la Cédula de Identidad que anexo a un folio útil. También quiero mencionar que la DE CUJUS dejó como Únicos y Universales Herederos a sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a sus hijos mayores SRIZNA NORIELYS, SUAMI CAROLINA y DALI JOSE CEPEDA COLINA, de Veinticinco (25) años, Veintiuno (21) años y Diecinueve (19) años de edad respectivamente tal como se evidencia de las precitadas Partidas de Nacimiento de los menores y las partidas de nacimiento de los mayores que se anexan al presente escrito… En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted… declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que le corresponde a los menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos de la DE CUJUS ab intestato NORYS COROMOTO COLINA LUGO. A tal efecto ruego a Usted, Ciudadana Juez, se sirva declarar las presentes actuaciones título suficiente a favor de SUALIS COROMOTO y VISNUEL JOSE CEPEDA COLINA, de conformidad con el artículo y Código nombrado y devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.010, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de: NORYS COROMOTO COLINA LUGO, que esta falleció en fecha Tres (03) de Marzo de 2.009. Asimismo, de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: SRIZNA NORIELYS, SUAMI CAROLINA y DALI JOSE CEPEDA COLINA; así como a los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y la De Cujus, evidenciándose que los mismos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: NORYS COROMOTO COLINA LUGO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la mencionada causante. ASÍ SE DECLARA.-