En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Interlocutoria No. 350-02, mediante la cual se Declaró Perimida la Instancia, en el Juicio de Reclamación Alimentaria seguido por la ciudadana MARIELIS DEL ROSARIO MARTINEZ, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN y en beneficio de: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevado en el expediente No. 2U-1318-00, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y el cual se encuentra agregado a la presente Solicitud de EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL, ordenándose levantar todas y cada una de las medidas cautelares que hayan sido decretadas durante el proceso, ordenándose librar las respectivas boletas de Notificación.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.004 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la causa No. 2U-1318-00 se encontraba terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del referido expediente.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quien solicitó del Tribunal se oficie al Coordinador del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-1318-00, el cual fuera enviado por este Tribunal hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, en el legajo No. 01.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.005 y vista la solicitud presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente y anotarlo en los libros respectivos, así como también la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0568-05, dictada en fecha Doce (12) de Agosto de 2.005, se ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a los fines de que remita a este despacho, el expediente No. 2U-1318-00, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fuera enviado hasta esas oficinas, mediante el oficio No. 0354-04, de fecha 22 de Marzo de 2.004, legajo No. 01.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.005 y recibido como ha sido el expediente No. 2U-1318-00, de la nomenclatura de este Tribunal, procedente del Archivo Judicial con sede en Cabimas, se ordenó agregarlo a las actas de la presente Solicitud.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.007 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la solicitud No. Sol-2U-1403-05 se encontraba terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del referido expediente.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.010, se recibió el presente expediente No. Sol-2U-1403-05, procedente del Archivo Judicial, Extensión Cabimas, según oficio No. AJ-878-09, ordenándose darle entrada y cancelar su salida en el libro cronológico de causas.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, quien solicitó del Tribunal se Suspenda la Medida de Embargo que recae en su contra, por concepto de Pensión de Alimentos, por cuanto alega que los supuestos de hecho que la produjeron se han modificado en su totalidad, ya que su hijo y beneficiario de la presente causa, actualmente tiene Veinticinco (25) años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento que riela en las actas del expediente y que además de ello, el beneficiario actualmente cuenta con una profesión y trabaja para proveerse su propio sustento, por lo que finalmente solicita, una vez se suspenda la medida que recae en su contra, se oficie a la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, a los fines de participarle sobre lo conducente.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.952, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Sobre la presente controversia planteada, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general que la obligación alimentaria se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir Dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursan estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a la primera excepción, observa este Tribunal que no hay constancia en actas de que el beneficiario de autos padezca deficiencias físicas o mentales.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserto al presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: FERNANDO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, se observa que el referido ciudadanos alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial…”, siendo que en el presente caso, en relación al beneficiario FERNANDO RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, se evidencia de actas que el mismo tiene más de Veinticinco (25) años de edad, por lo que en relación al referido ciudadano, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la pensión de alimentos, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ BOSCAN, respecto a su hijo ante mencionado. ASÍ SE DECLARA.