Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RONALD DAVID ATENCIO NAVA, venezolano, menor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.212.553, y domiciliado en el Sector Punta Icotea, Callejón Candelito, Casa No. 205, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la ciudadana JOANA ELIZABETH DIAZ QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.117.433 y residenciada en el Sector el Lucero, Calle San Francisco, Barrio Monte Claro, Casa No. 17, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y tratar un asunto relacionado con UNA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCETES), de cinco (05) meses de edad respectivamente, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de la niña se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) para los gastos de alimentación de la niña arriba identificada los cuales serán divididos en cuatro semanas de CIN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales donde el progenitor se compromete en hacer una compra balanceada y nutritiva todos los días sábados. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor; SEGUNDO: Los gastos de asistencia medica, consulta, medicamentos y hospitalización los gastos serán asumidos por ambos progenitores en su totalidad; TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir, cuando esté en edad escolar; CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña lo requiera; QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) pero el progenitor se compromete en ir junto a su hija antes del Quince (15) de Diciembre del 2010 a comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año así como también el progenitor se comprometió en suministrar un regalo juguete de navidad que será adicional de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), pero deberá consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia; SEXTO: En este acto la ciudadana JOANA ELIZABETH DIAZ QUERO aceptó el convenio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano RONALD DAVID ATENCIO NAVA.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.