Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA ZAPATA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.407.467 y domiciliada en las Trinitarias Sector la Raya Arriba, casa s/n, del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano: JORGE DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.312.481, y domiciliado en Pueblo Nuevo detrás del Colegio Galandra Rojas de Contreras casa s/n, Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Julio del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Agosto del 2008, comparece la ciudadana LILIBETH ZAPATA, y presento diligencia solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Baralt, a los fines de practicar la citación del ciudadano JORGE SÁNCHEZ.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto del 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2008, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano JORGE SÁNCHEZ.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, es agregadas a las actas del presente expediente, resultas de comisión la cual fue remitida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, comparecen los ciudadanos LILIBETH JOSEFINA ZAPATA y JORGE DEL CARMEN SÁNCHEZ, asistidos por las Abogadas MARIESTHER FUENTES, en su carácter de Defensora Publica y PASCUAL LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.763 respectivamente, quienes después de sostener entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes acuerdan suspender el presente procedimiento hasta sean escuchadas las opiniones de los menores SÁNCHEZ ZAPATA, y este Tribunal difiere la presente causa para el día veinticinco (25) de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, día fijado para la comparecencia del ciudadano JORGE DEL CARMEN SÁNCHEZ FIGUEROA, en compañía de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, no compareciendo ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha primero (01) de Diciembre del 2008, en la cual este Tribunal fijó día y hora para la comparecencia del ciudadano JORGE DEL CARMEN SÁNCHEZ FIGUEROA, en compañía de los menores SÁNCHEZ ZAPATA a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, no compareciendo ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, ordenando lo conducente entre ello y en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el primero (01) de Dicembre de 2008. ASI SE DECIDE.-