Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es presentado escrito por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, titular de la célula de identidad número No. V-11.247.007, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo No.84077, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, titular de la Cedula de Identidad No.V-11.947.328, alegando para ello que desde hace largo tiempo el padre de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no cumple con la Obligación Alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo que ella asumió el costo de todos sus gastos, pero dado a que actualmente esta desempleada y ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayudaran en la manutención de sus hijos, es por lo que demanda al ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, para que convenga o sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus menores hijos los alimentos y manutención necesarios para su subsistencia.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil ocho (2008) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008) el Alguacil Accidental de este Tribunal realizó exposición mediante la cual deja constancia de que encontrándose el demandado en las puertas del Tribunal le presentó la correspondiente boleta negándose el mismo a firmarla por lo que devolvió dichos recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MATHEUS y diligenció, solicitando la notificación del demandado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008) compareció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MATHEUS y diligenció, solicitando se oficie a la Unidad Educativa Ayacucho Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de formalizar la inscripción de los niños de autos en dicho Centro Educativo, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas oficio No. 34982-1660-08 emitido en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante y su abogado asistente, JOSE MATHEUS.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008) se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, participándole de la presente Causa así como del expediente No. 2U-7134-08.
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 85351 y diligenció, solicitando le sea fijada oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009).
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA y diligenció, otorgando poder apud acta a dicho profesional del Derecho.
Corre inserta al folio treinta y seis (36) de este expediente boleta de notificación de la demandante, para la celebración del acto conciliatorio previamente fijado.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido al mismo sólo la parte demandante y su abogada asistente, Peggy Bustamante.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en la presente Causa, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y diligenció.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio previamente acordado, por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010) compareció la demandante, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE y diligenció, solicitando oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente Causa, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha primero (01) de Marzo del presente año dos mil diez (2010).
Riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y nueve (49) de este expediente boletas de notificación de ambas partes, debidamente firmadas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue diferido por este Tribunal, a los fines de escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010) compareció la demandante en compañía de los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados PEGGY BUSTAMANTE y JUAN CARLOS ZABALA al acto conciliatorio acordado previamente, en el cual llegaron al siguiente convenimiento: “…primero: El ciudadano WILLIANS ROQUE se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales, los días quince (15) y ultimo de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. Segundo: El ciudadano WILLIANS ROQUE se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, en cuanto a los gastos de transporte escolar estos serán suministrados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Tercero: El ciudadano WILLIANS ROQUE se compromete a mantener a su hijo en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que éstos gocen de los beneficios de medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no prestare dichos servicios, dichos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Cuarto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano WILLIANS ROQUE se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mas el juguete o regalo de la época para las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comprometiéndose el ciudadano WILLIANS ROQUE a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos del niño WILLIANS JUNIOR, lo cual deberá ser consignado los primeros cinco (05) días a los cuales la empresa haga efectivo el pago de las Utilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: Los niños podrán compartir con su papá los fines de semana de forma alterna y cualquier otro día que su papá las pueda buscar en su casa o ellas puedan visitarlo…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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