Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano RAFAEL BENITO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.950, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, Inpreabogado No.47.081, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE MANUTENCION, a la ciudadana YULIXA JOSEFINA ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.999, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadano RAFAEL BENITO GARCIA MORA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, Inpreabogado No. 47.081.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, compareció el ciudadano RAFAEL BENITO GARCIA MORA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, compareció la ciudadana YULIXA JOSEFINA ROMERO CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio QUILKENIA PEREZ PINEDA, y presenta escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado en el libelo de demanda.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, compareció la ciudadana YULIXA JOSEFINA ROMERO CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio QUILKENIA PEREZ, presenta escrito de pruebas el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de Abril de 2.008.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, compareció la ciudadana YULIXA JOSEFINA ROMERO CHIRINOS, asistida por la Abogada en Ejercicio QUILKENIA PEREZ, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna cheque de gerencia correspondiente a la obligación de manutención de su hijo.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, en beneficio del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna cheque de gerencia correspondiente a la obligación de manutención de su hijo del mes de Mayo, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 12 de mayo de 2.008 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 26 de Mayo de 2.008.
Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008, se agrego Bauche correspondiente a la apertura de la cuenta en beneficio del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008, se ordenó agregar a las actas copia certificada de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta aperturada a favor del niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna cheque de gerencia correspondiente a la obligación alimentaria de su hijo, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 09 de Junio de 2.008, y se agregó planilla de deposito por auto de fecha 26 de Junio de 2.008.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, se agrego comunicación recibida del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez unipersonal No. 01, mediante la cual solicita se le remita copia certificadas del expediente No. 2U-7120-08, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Junio de 2.008.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, el Tribunal ordena oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de ratificarles el oficio No. 0554-08 de fecha 14 de Abril de 2.008, en el cual se le solicita informe a este Despacho el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano RAFAEL BENITO GARCIA MORA.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita se acumule la presente causa, con el expediente número 2U-7338-08, por cuanto están involucradas las mismas partes, lo cual se resolvió por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Once (11) de Agosto de 2.008, fecha en la que la parte demandada solicito la acumulación del expediente, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Once (11) de Agosto de 2.008. ASI SE DECIDE.-