Por escrito presentado por los ciudadanos NUMA ALI CUMANA ISEA y MAIBE DEL VALLE MARIN ESTRADA, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.371.662 y V.- 13.363.397 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado No. 35.321, exponiendo: El día diecisiete de Abril de Dos Mil Cuatro (17/04/2004) contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad respectivamente…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegría, Calle Urdaneta, Casa No. 2222, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace mas de un año, específicamente el día 12 de Febrero de 2008, la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, al igual que la patria potestad de nuestro menor hijo GUSTAVO JESUS CUMANA MARIN, se ejercerá en forma conjunta por ambos padres; pero la custodia del prenombrado niño corresponderá a la ciudadana MAIBE DEL VALLE MARIN ESTRADA; SEGUNDO: Con relación a la Obligaron de Manutención de nuestro hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano NUMA ALU CIMNANA ISEA, se compromete a entregar a la ciudadana MAIBE DEL VALLE MARIN ESTRADA, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales; b) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por conceptos de utilidades; c) Regalos por concepto de navidad y fin de año; y d) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de Bono Vacacional; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano NUMA ALI CUMANA ISEA, tendrá un régimen amplio, podrá buscar a su hijo en la residencia del niño, siempre y cuando no interrumpa ni perturbe las horas de descanso, estipuladas para el menor y se realice en horas normales que no interrumpa el desenvolvimiento normal de la vida cotidiana del mismo.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, comparece la ciudadana MAIBE DEL VALLE MARIN ESTRADA, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321 y presento diligencia y por auto de fecha primero (01) de Abril de 2009, este Tribunal acuerda lo solicitado.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2009, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, comparecen los ciudadanos NUMA ALI CUMANA ISEA y MAIBE DEL VALLE MARIN ESTRADA, venezolanos, mayor edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 13.371.662 y V.- 13.363.397 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado No. 35.321, y expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año y entre nosotros no ha habido reconciliación alguna, solicitamos a este Tribunal CONVIERTA esta separación de cuerpos en divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintitrés (23) de Marzo del año 2009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticuatro (24) de Marzo del año 2.010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.