Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ANA ANGELICA RINCÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.693.190, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.451, ocurrió para exponer que: “El día 30 de Enero de 2010, falleció… quien en vida fuera mi esposo, ciudadano HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, quien fuera titular de la cédula de identidad Número V-7.866.565, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando como sus únicos y universales herederos mis hijos HUGO ALBERTO, ANA ALEXANDRA, DANIEL DAVID, PEDRO LUIS, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, siendo los dos últimos menores de edad, y yo, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su Ministerio para que de conformidad con la citada norma procesal se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante, declarándose dichas diligencias bastante para asegurar nuestros derechos en su herencia, devolviéndoseme la presente solicitud con sus recaudos y resultas. Produzco así mismo a los efectos señalados lo siguiente: Partidas de Nacimiento de mis hijos… Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas… Acta de Matrimonio… Acta de Defunción… fotocopias de las cédulas de identidad…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, que este falleció en fecha Treinta (30) de Enero de 2.010. Asimismo, de las Actas de Nacimientos correspondiente a los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a los ciudadanos: HUGO ALBERTO, ANA ALEJANDRA, PEDRO LUIS y DANIEL DAVID NAVA RINCÓN; así como también del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: HUGO ANTONIO NAVA ULACIO y ANA ANGELICA RINCÓN MONTERO, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados ciudadanos y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: HUGO ANTONIO NAVA ULACIO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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