Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ENIO CESAR SOTILLO y ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.089.048 y V-10.598.929 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NELLYS MACHO y AUDREY GELVIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.584 y 46.678, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Barlovento, Avenida 33, con Calle 5 de Julio, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, y la responsabilidad de crianza y patria potestad serpa ejercida por ambos progenitores. El padre ENIO CESAR SOTILLO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábados y Domingos de 02:00pm a 07:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, se compromete a suministrar como Obligación de Manutención para su menor hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700,oo), mensuales, cantidad que será incrementada según aumento de la firma de contrato colectivo de Pequiven; igualmente se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F3.000,oo) para gastos de navidad y año nuevo, así como UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.F1.500,oo) para época de vacaciones. Igualmente el ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, suministrara los gastos por concepto de salud, medicinas y útiles escolares. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida los gastos por concepto de vestuario, uniformes y transporte escolar.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “PRIMERO: Unas mejoras conformadas por una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, construida sobre una zona de terreno ejido que forma parte de mayor extensión, ubicada en el Barrio Barlovento, Avenida 5 de Julio, Casa S/N en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide quince metros con diez centímetros (15,10mts) y linda con vía pública Calle 5 de Julio; SUR: Mide catorce metros (14,00mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Leal; ESTE: Mide Veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60mts) y linda con inmueble que es o fue de Jacinta Hernández y OESTE: Mide Veintidós metros con treinta centímetros (22,30mts) y linda con parcela de mayor extensión. Comprendidas en una superficie total de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES metros cuadrados con NOVENTA Y DOS centímetros (333,92mts2); dichas mejoras y bienhechurías le pertenece al ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 1.999, bajo el número 54, tomo 35 de los libros respectivos, y quedará en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los menores EDUARDO JESUS y ESTEFANY CAROLINA SOTILLO TUDARES, representados por su madre la ciudadana ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO y la parte de mayor extensión comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Trece metros (13,00mts) y linda con vía pública Calle 5 de Julio; SUR: Mide catorce metros (14,00mts) y linda con inmueble que es o fue de Maria Leal; ESTE: Mide Veintidós metros con Treinta centímetros (22,30mts) y linda con mejoras y bienhechurías y OESTE: Mide Veintiún metros con Treinta centímetros (21,30mts) y linda con Avenida 33. Comprendiendo una superficie total de terreno de Doscientos Noventa y Cuatro metros cuadrados con Treinta centímetros (294,30mts2); la cual le pertenece al ciudadano ENIO CESAR SOTILLO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 1.999, bajo el número 54, tomo 35, de los libros respectivos y quedará en plena propiedad del ciudadano ENIO CESAR SOTILLO. Una parcela de terreno signada con el No. 25, ubicado en la calle intermedia del Conjunto Residencial “La Victoria”, constituye un rectángulo de trece metros con setenta y seis centímetros (13,76mts) de largo por seis metros con veintiséis centímetros (6,26mts) de ancho, encerrado en una superficie de Ochenta y Cinco metros cuadrados con Treinta y Un centésimas de metros cuadrados (85,31mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide seis metros con veinte centímetros (6,20mts) y linda con calle intermedia del Conjunto Residencial “La Victoria”, su frente mediando retiro de ochenta centímetros (0,80mts); SUR: Mide seis metros con veinte centímetros (6,20mts) y linda con propiedad de Griffi Inversiones; ESTE: Mide Trece metros con setenta y seis centímetros (13,76mts) y linda con la parcela No. 24 y OESTE: Mide trece metros con setenta y siete centímetros (13,77mts) y linda con parcela No. 26. Correspondiéndole una alícuota de 2.273 de las cargas, gastos comunales y beneficios, el cual le pertenece al ciudadano ENIO CESAR SOTILLO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2.008, bajo el número 61, tomo 29 de los libros respectivos, el cual ambas partes convienen en que el mencionado inmueble se venderá y se repartirá en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada cónyuge. La ciudadana ADELAIDA MARIA TUDARES BRACHO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden de la comunidad conyugal, quedando el ciudadano ENIO CESAR SOTILLO, con todo el Cien por Ciento (100%) de dichas prestaciones como trabajador de la empresa PEQUIVEN.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.