Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ y GRABIELA YARITZA PEREIRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.758 y V-17.544.821, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio en la Vía Alterna que conduce de Altagracia a El Tablazo, frente a la Licorería “Weekend”, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:

La niña y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de su madre ciudadana GRABIELA YARITZA PEREIRA GOMEZ y la responsabilidad de crianza de ambos padres JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ y GRABIELA YARITZA PEREIRA GOMEZ. La patria potestad será compartida por ambos padres ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA LOPEZ y GRABIELA YARITZA PEREIRA GOMEZ. El padre podrá visitar a su menor hija cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Como Obligación de Manutención se ha fijado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F300,oo), mensuales, así como los gastos de medicinas, vestidos y estudios y en época navideña el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,oo). Declaramos que de mutuo acuerdo que no existe bienes de comunidad conyugal y en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.