En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010) comparecieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILARTE y MARIBEL COROMOTO TILLERO RIVERO, C.I.No.V-13.362.306 y V-10.209.746, a los fines de celebrar convenimiento en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos la cantidad en efectivo de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MARIBEL COROMOTO TILLERO. SEGUNDO: El progenitor se compromete en llevar el mercado de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) en donde incluye todos los alimentos de la cesta básica, equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de tarjeta alimentaria. (especies). TERCERO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa PDVSA ubicada en Tía Juana o serán cubiertos por el padre; uniformes (especie). CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) que serán utilizados para la vestimenta de los adolescentes ropa, calzado, juguete cubrirá el padre; MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) Bono Vacacional, igualmente cubrirá el padre…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
|