Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Febrero del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JIM ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad No. 13.208.156, y domiciliado en el Sector las 5 Bocas, Calle 24 de Julio Barrio el Carmen, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la ciudadana JHOJAINNY ALEXANDRA MATOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.832.365 y residenciada en la Calle Las Mercedes Av. 34 Sector Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y tratar un asunto relacionado con UN OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad respectivamente, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor de la niña se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO VENTE A CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 120,00 a 150,00) en especies para los gastos de alimentación de la niña arriba identificada donde el progenitor se compromete en hacer una compra balanceada y nutritiva. Todos los días sábados. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor; SEGUNDO: Los gastos de asistencia medica, Consulta, medicamentos, y hospitalización los gastos serán asumidos por ambos progenitores en su totalidad; TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña estos serán acordados cuando la niña lo requiera, es decir, cuando este en edad escolar; CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña lo requiera; QUINTO: En época decembrina el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) donde ambos progenitores se comprometen en ir junto con su hija antes del quince (15) de diciembre del 2010 a comprar los estrenos correspondiente de la época de navidad y en fin de año, así como también el progenitor se comprometió en suministrar un regalo juguete de navidad que será adicional a los MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); SEXTO: En este acto la ciudadana JHOJAINNY ALEXANDRA MATOS GUTIERREZ aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano JIM ALBERTO MEDINA GUTIERREZ. Así como también manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia amplio libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a su hija del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hija (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otra). Así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber de su hija.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de Marzo de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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