Este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL JOSE MORILLO MEDINA y ENEYDA MARGARITA GUTIERREZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-12.713.092 y V.-13.023.866 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.784, quienes expusieron: “En fecha siete de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (07/08/1991) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Panamá, Avenida 33, Sector el Lucero, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte de Marzo de Dos Mil Uno (20/03/2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), Dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, lo siguiente: Las adolescentes quedaran bajo la Custodia de la ciudadana ENEYDA MARGARITA GUTIERREZ PULGAR, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre DANIEL JOSE MORILLO MEDINA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados y domingos desde las 4:00 hasta las 8:00pm siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño. El ciudadano DANIEL JOSE MORILLO MEDINA, se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por Concepto de Obligación de Manutención. De igual manera el ciudadano DANIEL JOSE MORILLO MEDINA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, ropa decembrina y recreación. Así mismo en la compra de los medicamentos cuando sea necesario y en cuanto a la asistencia médica cuando así lo requiera para las menores.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.