Este Tribunal en fecha once (11) de Febrero del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: UZZIEL JOSE GUTIERREZ ALVAREZ y PABLA EDIBEL PIMIENTA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-5.177.458 y V.-15.808.874 respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron: “En fecha Seis de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (06/11/1992) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal a 45 metros de la Avenida 43, s/n en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (28/03/1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente: (CUYOS NOMBRE SE OMITE A RAZÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad de la menor será ejercida por ambos padres conforme a los previsto en el Articulo 192 del Código Civil; SEGUNDO: La Guarda y Custodia del menor estará a cargo de la madre; TERCERO: Se fija al padre, como pensión de alimentos para el menor, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) distribuidos en dos partes los días 15 y 30 de cada mes; CUARTO: Los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento médico, serán cubiertos por el Padre y la Madre, en la medida de sus posibilidades; QUINTO: Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el Padre y la Madre en la medida de sus posibilidades; SEXTO: En cuanto a la convivencia familiar, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana para no perturbar sus estudios y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.