Este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GIOVANNY CASTILLA ARENGAS y YULEIMA MALDONADO CAÑIZAREZ, el primero colombiano, y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. E.- 81.979.855 y V.-25.199.714 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.933, quienes expusieron: “En fecha cinco de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (05/03/1993) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Ambrosio, Calle Igualdad, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha seis de Enero de Dos Mil (06/01/2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad respectivamente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: El adolescente quedará bajo la custodia de la ciudadana YULEIMA MALDONADO CAÑIZAREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano GIOVANNY CASTILLA ARENGAS, tendrá un Régimen de Convivencia familiar para su hijo los fines de semana de 4:00 a 7:00pm siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del adolescente. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GIOVANNY CASTILLA ARENGAS se compromete a entregar a la ciudadana YULEIMA MALDONADO CAÑIZALEZ, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente el ciudadano GIOVANNY CASTILLA ARENGAS, se compromete a entregar a la ciudadana YULEIMA MALDONADO CAÑIZAREZ, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en época de Navidad y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en épocas de vacaciones
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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