Este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EGLIS JOSE MORALES y JAQUELIN DEL CARMEN NIEVES CADENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.599.074 y V-11.864.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALANNY DIAZ OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.201, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio en el Sector La Montañita, Casa S/N, Caserío Punta de Piedras, Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: EDUARDO JOSE MORALES NIEVES, mayor de edad, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano EGLIS JOSE MORALES, asistido por la Abogada en Ejercicio ALANNY DIAZ OQUENDO, Inpreabogado No. 60.201, le otorga poder Apud-acta a la mencionada Abogada y a los Abogados en Ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, EMIL DIAZ, MIRMAR GODOY Y DAIANA DIAZ, Inpreabogados Nos. 95.140, 28.463, 89.865 y 138.025, respectivamente.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la guarda y custodia de su progenitor el ciudadano EGLIS JOSE MORALES, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano EGLIS JOSE MORALES, antes identificado, continuará cubriendo el Cien por Ciento (100%) de las necesidades de vivienda, salud, educación, alimentos y vestidos de sus hijos antes mencionados, tal y como lo ha venido haciendo efectiva y puntualmente desde nuestra separación de hecho, ya que la madre de los mismos la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN NIEVES CADENAS, ya identificada, es de oficios del hogar. Ambas partes de común, libre y voluntario acuerdo establecen el siguiente Régimen de Visitas. La ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN NIEVES CADENAS, antes identificada, podrá visitar a sus antes nombrados menores hijos los días Sábados y Domingo, de Ocho de la mañana (08:00am) a Ocho de la noche (08:00pm) y durante los días Lunes a Viernes en un horario que no interrumpa las actividades escolares de sus mencionados hijos. Igualmente se establece que los periodos de vacaciones escolares y navidad, año nuevo serán alternados entre los mencionados progenitores, ciudadanos EGLIS JOSE MORALES y JAQUELIN DEL CARMEN NIEVES CADENAS, antes identificados.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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