Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos OSKEIBY ANTONIA CHIRINOS SCANDELA y NEGIL JOSE CHIRINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-16.471.052 y V-15.443.709, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) y Tres (03) años de edad, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo) mensuales para los gastos de alimentación que serán divididos en cuatro (04) semanas de DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF200,oo) cada semana que serán entregados a la progenitora de las referidas niñas en dinero en efectivo todos los días domingo de cada semana dejando constancia mediante recibo firmado por la progenitora. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, el incremento salarial y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad. Todos los años antes del mes de Septiembre. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación serán sufragados por ambos progenitores todos los años antes del mes de Septiembre. CUARTO: Así como también ambos progenitores se comprometieron a comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) pero el progenitor se compromete en ir junto con sus dos (02) hijas los primeros días de Diciembre del 2.010, a comprar la ropa de navidad y fin de año. Consignando copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia. Adicional de los MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), el progenitor se comprometió en suministrar el regalo de navidad a las niñas. SEXTO: En este acto la ciudadana OSKEIBY ANTONIA CHIRINOS SCANDELA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano NEGIL JOSE CHIRINOS GONZALEZ. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción donde el progenitor retirara o visitara a sus hijas del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijas (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta entre otras) así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica, para saber de sus hijas.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.