Compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AURA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.264, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: ZENAIS JOSEFINA AGUILAR MORALES y YURI ISABEL DABOIN GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.038.851 y V-16.715.763, respectivamente, la primera de las nombradas actuando en representación de su menor hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la segunda de las mencionadas, actuando en representación de su menor hijas, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), domiciliados todos en el Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgaran las mencionadas ciudadanas, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2.007, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de los libros respectivos llevados por esa oficina de registro público, ocurrió para exponer lo siguiente: “En fecha 19 de Abril el año 2.007, falleció ab-intestato el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SARABIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.875, de este domicilio, según consta en acta de defunción signada con el No. 06, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se acompaña a este escrito en copia certificada… y quien en vida era legítimo padre, de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (7) y Cuatro (4) años respectivamente, como se evidencia de sendas actas de nacimiento Nos. 441, folio No. 449, año 2002 y 138 año 2006, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, las cuales consigno con este escrito, en copias certificadas… De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 936 del Código de Procedimiento Civil, consigno testimoniales juradas contentivas en el Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida… como probanzas bastantes que acreditan a favor de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cualidad que tienen de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOSE MARTINEZ SARABIA. Por todo lo antes expuesto, en virtud del Interés Superior y obrando de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “K” de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y el artículo 822 del Código Civil venezolano, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad, declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS JOSE MARTINEZ SARABIA, ya identificado, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido así como para todos los efectos o ante cualquier organismo Público o Privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiera del causante antes identificado, como también para todo trámite relacionado con cualquier indemnización que le corresponda al mismo a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes mencionados. Solicito a este Tribunal se me expida el original y Tres (03) copias certificadas de dicha declaratoria, de este escrito, de sus resultas y del auto que lo provea…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Marzo del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente a LUIS JOSE MARTINEZ SARABIA, que este murió en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2.007. Asimismo, de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que los referidos niños son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ SARABIA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA