Por escrito presentado por los ciudadanos: ELISEO JOSE PACHANO LEGUIZAMON y MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.967.839 y V-8.699.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISA LUGO GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8544, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que dicha unión matrimonial procrearon un hijo (01) que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 01, en la Urbanización Campo Verde en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que es el caso que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente y por ende nuestra separación estará regida por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La patria potestad sobre el referido menor será ejercida en forma conjunta por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre podrá visitar al menor cuando lo considere necesario o conveniente para su mejor formación, siempre y cuando no entorpezca el tiempo de actividad educativa y recreacional del mismo; los períodos vacacionales del menor serán disfrutados con sus padres en una forma alterna, tomando en cuenta la edad del mismo. TERCERO: El padre se compromete a coadyuvar para la manutención de su hijo con una pensión de alimentos por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F900,oo) mensuales, además de la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo) para cubrir los gastos de navidad y la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.1.500,oo) para los gastos de vacaciones y útiles escolares para el menor. CUARTA: Los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal serán adjudicados a los cónyuges en la siguiente forma: A la cónyuge MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER se le adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1.- Un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa de habitación en ella construida, ubicado en la Calle 19, No. 32 del Parcelamiento conocido como Punta Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con el No. 517 en el plano General de la Urbanización y sus medidas están anotadas en las hojas de calculo del levantamiento, documentos estos que fueron agregados al cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 31 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 25, y las hojas de calculo bajo los números 23 y 24, correspondiéndole la cédula catastral No. 23 11 02 U-01 09 07 09. El terreno tiene una extensión aproximada de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS (801MTS.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: La parcela No. 518; Sureste: Calle que la separa de la parcela No. 498; Noroeste: La parcela 519 y la parcela No. 515. La casa quinta tiene un área de construcción de Trescientos Veinte Metros cuadrados (320Mts.2). El referido bien pertenece a la Comunidad Conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2.008, bajo el No. 18, tomo 11, Protocolo Primero. El valor de este inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F210.000,oo). 2.- Asimismo la cónyuge MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER se compromete a pagar en su totalidad la hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F106.200,oo). 3.- Se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2007, Color plateado medio, Serial de Carrocería JTDKW923272011065, Placas: VCT31H y tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F45.000,oo). 4.- Se le adjudica en plena propiedad y posesión a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER todos los bienes y enseres que constituyen el mobiliario del hogar conyugal, los cuales están valorados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F30.000,oo). Se le adjudica en plena propiedad y posesión al cónyuge ELISEO JOSE PACHANO LEGUIZAMON el inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno ejido ubicada en la Avenida 17, entre Carreras C y D, Sector Las Palmas, Parroquia Rafael Maria Baralt, que tiene una superficie de Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros cuadrados (1538Mts.2) y alinderada así: Norte: Setenta y Siete metros con cuarenta centímetros (77,40mts) con inmueble que se dice pertenece a Elias Pachano; Sur: Setenta y ocho metros con sesenta centímetros (78,60mts), con inmuebles de Arian Bravo, Yaneth Bravo y Tania Cepeda; Este: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60mts) con Avenida 17; y Oeste: Veinte metros (20Mts) con propiedad de Joel Bravo. El referido inmueble tiene un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F120.000,oo). Los cónyuges se comprometen a pagar la hipoteca de Primer Grado constituida por la Comunidad conyugal a favor de Mercantil, C.A Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.F202.000,oo), constituida por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2.008, bajo el No. 18, tomo 11 Protocolo Primero. Ambos cónyuges declaran expresamente que solo estos bienes pertenecen a la Comunidad Conyugal, que cualquier bien que sea adquirido posteriormente al Decreto Judicial de Separación de Cuerpos y Bienes, será propiedad del cónyuge que lo adquiera; y cualquier bien que aparezca que no haya sido declarado en este escrito, será propiedad del cónyuge a nombre de quien aparezca titulado.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dos (02) de Octubre del año 2.008, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER, asistida por la Abogada en Ejercicio LEISA LUGO GUILARTE, y solicita copia mecanografiada de la solicitud de Separación de Cuerpos, del respectivo decreto Judicial de la presente diligencia y del auto que la provea, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.008.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, compareció el ciudadano ELISEO JOSE PACHANO LEGUIZAMON, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año que fue declarada la separación de cuerpos y bienes solicita la conversión y se notifique de ello a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de 2.010.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, compareció el ciudadano ELISEO JOSE PACHANO LEGUIZAMON, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, Inpreabogado No. 46.535, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, Inpreabogado No. 47.475.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, se agrego Boleta de Notificación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOYA MALAVER, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión en Divorcio, se dejo constancia que no compareció la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dos (02) de Octubre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Enero del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.