Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Junio del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GELVIS BENITO MORENO PEREIRA y YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.459.324 y V-11.892.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240 y de igual domicilio, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Corito, Barrio INOS, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga oposición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada del expediente respectivo observa esta Representación Fiscal, que de las actas de nacimiento perteneciente a las adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se desprende que las mismas nacieron el día 30-03-1994 y 22-05-1994, por lo que actualmente cuentan con la misma edad; en razón de lo antes expuesto solicito del Tribunal inste a los solicitantes a aclarar el particular señalado…” (Sic).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.007 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó a los solicitantes a que aclaren sobre el particular indicado por dicha representación fiscal, en relación a las fechas de nacimiento de las adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, quien presentó diligencia mediante la cual indica que la fecha de nacimiento de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es el día 22 de Mayo de 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la referida adolescente; y asimismo aclara, que la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no nació en el año 1994, sino en el año 1993, error cometido al momento de la presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quien presentó escrito mediante la cual manifiesta que desconoce la solicitud de divorcio suscrita conjuntamente con su cónyuge, alegando que lo hizo bajo engaño y manipulación, sin conocer los hechos que allí se narran y sin saber sobre las consecuencias y los efectos que la sentencia que se dictare le pudieran ocasionar, por lo que finalmente solicita que se aperture una investigación al caso y se revoque la presente solicitud de divorcio.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal se desestime el planteamiento de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS y asimismo se continúe con el curso de la presente causa.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.008 y visto el escrito presentado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE MATHEUS, así como la diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las solicitantes.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, quien en nombre de su representado, se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA MARCANO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, mediante la cual presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las mismas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Doce (12) de Junio de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Hospital General de Cabimas, a los fines de que remita copia certificada de la constancia de nacimiento de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Asimismo se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al CICPC, a los fines de que se realice informe Psicológico a los solicitantes de la presente causa; igualmente se fijó oportunidad para que las partes sostengan entrevista con la Juez de este despacho, para lo cual se ordenó notificarles.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Asesora Jurídica del Hospital General de Cabimas, mediante la cual remiten Constancia de Parto de la ciudadana LEAL CARDENAS YARITZA JOSEFINA, de la cual se evidencia que la referida ciudadana parió en ese centro de salud, el día 30 de Marzo de 1994, a una niña que lleva por nombre GELIMAR JOSEFINA.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, quien en nombre de su representado, se dio por notificada para la celebración de la entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración de la entrevista entre las partes fijada por este Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, día fijado para llevarse a efecto entrevista entre las partes del presente juicio con la Juez de este Despacho, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA MARCANO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, no compareciendo la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el referido acto.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al CICPC, mediante la cual informan que no se le ha realizado el Informe Psicológico a la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, por cuanto la misma no se ha presentado por ante ese despacho.
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.009 y a los fines de proveer lo que fuere conducente en la presente causa, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expuso que: “…de la revisión llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se verifica particularmente una evidente negativa por parte de uno de los cónyuges, vale decir la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS en que se materialice la disolución inicialmente propuesta por ambos contrayentes, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que independientemente de los motivos hoy día expuestos y sostenidos por la aludida YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, dicha negativa contraviene flagrantemente la condición voluntaria, de acuerdo o consenso fundamental o imprescindible que debe existir necesariamente entre las partes, dado el procedimiento especial que nos ocupa, contenido en el señalado artículo 185-A. Por manera que, dado lo anteriormente explanado, esta Representación Fiscal solicita formalmente al Tribunal declare terminado el presente procedimiento y en definitiva el archivo del expediente…”. (Sic)
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo se tiene, que la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, manifestó desconocer la solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, la cual suscribiera conjuntamente con su cónyuge, alegando que lo hizo bajo engaño y manipulación, sin conocer los hechos que allí se narran y sin saber sobre las consecuencias y los efectos que la sentencia que se dictare le pudieran ocasionar, por lo que solicitó la apertura de una investigación al caso y se revoque la presente solicitud de divorcio, hecho este que no fue demostrado en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, de lo cual se evidencia que la referida ciudadana no probó sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que el hecho alegado por la misma, sea realmente cierto, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que lo que se desprende de actas es la manifestación de voluntad de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS, quien compareció en compañía de su legítimo cónyuge y debidamente asistida de abogado, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, hecho este que no puede ser desestimado, por lo que del examen del libelo de la demanda, se obtiene que los solicitantes señalan que, en fecha Siete (07) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Corito, Barrio INOS, Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Asimismo, se evidencia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento, así como lo expuesto por los solicitantes, respecto a la suspensión de la vida en común por más de cinco años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes, apartándose este Tribunal de la opinión de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se tiene que los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Niñas y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YARITZA JOSEFINA LEAL CARDENAS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano GELVIS BENITO MORENO PEREIRA, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; asimismo, los gastos extraordinarios, tales como: Médicos, servicios odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán gastos compartidos por ambos progenitores. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen un régimen de visitas, donde el padre podrá visitar y salir con sus menores hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de las menores y previo acuerdo con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-