Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.685, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio: NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a la ciudadana: MARISELA ESTHER PARRA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-13.660.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 23-07-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.009 se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana MARISELA ESTHER PARRA DE CHIRINOS, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia al mismo de la parte demandada, ciudadana: MARISELA ESTHER PARRA LOPEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio NICOLAS CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.801, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, asistido por la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.009.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO RAMON CHIRINOS MILLAN, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la Sentencia No. 1.291-09, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 17 de Noviembre de 2.009, el cual cursa en el Expediente No. 1U-8908-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio, y de la cual se evidencia que en la referida Sentencia se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 10 de Noviembre de 2009, en la cual se estableció la Obligación de Manutención de Alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los adolescentes de autos, por lo que en la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el archivo de la presente causa, en virtud de que el convenimiento suscrito fue sentenciado, homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de actas que en el expediente No. 1U-8908-09, llevado por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dictó Sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2.009, en la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que por consiguiente, existe ya una sentencia que regula el contenido de la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos y resolviéndose el fondo de la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.-