Por escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO JUNIOR ESTRADA BASALO y CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.777.366 y V-15.401.312, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 77687, exponiendo: “…Contrajimos matrimonio por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio lagunillas del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dos (2002), fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, sector 01, vereda 01, casa No. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial hemos procreado un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en la actualidad tiene cuatro (04) años de edad… nuestra unión matrimonial en un principio fue amorosa y feliz, pero últimamente han surgido graves y serias desavenencias en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, donde la paz y la armonía reinantes hasta hace poco ha quedado completamente rota, de tal forma que hemos concluido que la vida en común es imposible por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo y de bienes, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos y de bienes, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes bases: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado y a fijar su residencia en cualquier lugar. SEGUNDO: Por cuanto los bienes muebles existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirva de ellos, no existiendo ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal, puesto que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia, no hay bienes de la comunidad conyugal que separar y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. TERCERO: La Patria Potestad sobre nuestro hijo será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores…CUARTO: La Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza está a cargo de la madre, sin perjuicio de que alguno de los dos pueda ejercerla en determinado momento, en atención a futuros acuerdos sobre el respecto. QUINTO: El domicilio de nuestro hijo, será el domicilio de la madre. En el caso de que nuestro hijo llegue a residenciarse en lugar distinto al anterior, bien sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate la diferencia de domicilio, mantendrá los derechos de visita y compañía del hijo, trascendiendo las visitas a los familiares. SEXTO: Como padres, nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestro hijo, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables a él, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada. SEPTIMO: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y el quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto y el quince (15) de Septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año dos mil nueve (2009), que el padre disfrutará con su hijo el primer período vacacional hasta el quince (15) de Agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que la made disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo, en caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. OCTAVO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño…se ha convenido en dividir dicho período vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de Diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero. Para dar inicio al régimen convenido los padres acuerdan para el presente año dos mil nueve (2009) que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con el padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año dos mil diez (2010) se alternará el lapso a disfrutar con el hijo de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente durante las navidades venideras. NOVENO: Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa que a partir del presente año dos mil nueve (2009), el asueto de Carnaval le corresponde a la madre disfrutar de este, y el de Semana Santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. DECIMO: Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que alguno de los progenitores no pueda disfrutar alguno de los períodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor con la ayuda y asistencia económica. DECIMO PRIMERA: El Régimen de Visitas o de Régimen de Convivencia Familiar, regular para los períodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera: Los fines de semana serán alternados, s decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en horarios comprendidos entre las siete de la mañana (7:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm) de dicho fines de semana. Con ello, queda establecido que en los días entre semana, puede visitarlo a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar ni su horario de descanso. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. DECIMO SEGUNDA: Los acuerdos expresados…regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga el bienestar o a la mejor formación del hijo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiarlo. DECIMO TERCERA: …Con relación a la Obligación de Manutención para nuestro hijo, el padre se compromete a depositar en una cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos, a nombre de la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en representación de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)…los cuales serán depositados en apego a la modalidad de trabajo y poder adquisitivo del padre. En lo referente a los gastos que el hijo pudiera tener en época escolar y con ocasión de los estudios, el padre se compromete a aportar la mitad de todo lo necesario para dicha época, es decir, útiles escolares que requiera el menor, así como los uniformes escolares inclusive el deportivo y la otra mitad la sufragará la madre, comprometiéndose a sufragar igualmente por mitad los conceptos de inscripciones y mensualidades del colegio, así como el transporte escolar que se requiera. Para la época navideña, el padre se compromete a aportar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) al momento de recibir el pago de las utilidades generadas de su relación laboral, con el objeto de sufragar gastos de vestido y artículos que correspondan a la tradición de la época. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo del padre. Las Cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del hijo, de acuerdo a sus posibilidades. DECIMO CUARTA: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la separación de cuerpos y/o disolución del vínculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de Marzo del presente año dos mil diez (2010) fue agregado a las actas escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO JUNIOR ESTRADA BASALO y CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 77687, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha de admisión de la presente Causa no existiendo reconciliación alguna entre ellos, solicitan la conversión del presente procedimiento en Divorcio.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2009) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día quince (15) de Marzo del presente año dos mil diez (2010), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.