Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DILSIA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.429, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE TORRES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.541, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Presentada la solicitud en fecha 13-10-2.009, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (21) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, recaudos del citación del demandado debidamente firmados.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2.010, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, presentes los ciudadanos: DILSIA COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-11.248.429, domiciliada en Avenida 51, entre Vargas y L, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera, y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.541, domiciliado en Avenida 41, Calle Cisne, Casa No. 30, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.375, quienes luego de sostener Entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO TORRES se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano ALEJANDRO TORRES, se compromete a suministrar el 100% de los gastos de útiles y el gasto de uniformes escolares será cubierto en un 50% por cada progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, así mismo el ciudadano ALEJANDRO TORRES se compromete a cancelar las mensualidades escolares de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana DILSIA HERNANDEZ se compromete a cubrir el gasto de transporte escolar. TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO TORRES se compromete a mantener a su menor hija en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de los beneficios de medicinas y asistencia medica, en caso de la empresa no prestar dicho servicio dichos gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ALEJANDRO TORRES se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), mas el juguete respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado los primeros cincos días a los cuales la empresa haga efectivo el pago de utilidades.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: