Este Tribunal, en fecha ocho (08) de Febrero del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JULLYRVIN ANDREINA GARCIA VARGAS y ARGENIS JOSE NAVA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-17.335.912 y V-18.484.792, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo No.52406, mediante la cual exponen que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil cuatro (2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Cabillas, calle Paraíso, casa No. 7, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana JULLYRVIN ANDREINA GARCIA VARGAS. El progenitor ARGENIS JOSE NAVA URDANETA tendrá derechos y participación plena además de un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; asimismo se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Utilidades. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, enfermedad, navidad y año nuevo, recreación, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hijo. Declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.