Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: BRÍGIDA DEL CARMEN LUCENA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.856, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijas, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento Nos. 131 y 1.648, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijas, por concepto de cantidades dinerarias que a estas le correspondan, por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Seguro de Vida y demás conceptos laborales que le correspondieran al progenitor de las niñas, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., así como su cuota parte por concepto de aportes realizados por su progenitor en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en la Cuenta No. 080000211-05176858, contrato No. 080000211 y en la Cuenta No. 100002280-05176858, contrato No. 100002280, aperturadas por la empresa PDVSA en la entidad bancaria BANESCO; así como también cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de las niñas de autos, ciudadano: RÓMULO SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.858, acaecida en fecha Seis (06) de Enero de 2.005, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estas le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano RÓMULO SEGUNDO SANCHEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 18, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano RÓMULO SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 131, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.648, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Cuenta Ahorrista No. 080000211-05176858, expedida por la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al ciudadano SANCHEZ RÓMULO, C.I. No. V-05176858; E) Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, de la Cuenta Ahorrista No. 100002280-05176858, expedida por la entidad bancaria BANESCO, correspondiente al ciudadano SANCHEZ RÓMULO, C.I. No. V-05176858; F) Copia simple de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en la cual se dictó Sentencia que declaró a los ciudadanos BRIGIDA DEL CARMEN LUCENA, LILIAN ROSA, YOHANA ISABEL, GLENDYS TATIANA, JOSE GREGORIO y RAÚL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y a las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RÓMULO SEGUNDO SANCHEZ RODRIGUEZ; G) Copia simple de la cédula de identidad No. V-11.247.856, correspondiente a la ciudadana BRÍGIDA DEL CARMEN LUCENA DE SANCHEZ.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por sus menores hijas en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a las mismas les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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