Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN VENTURA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.088, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento No. 1027, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, por las cantidades dinerarias que a este le correspondan por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales devengados por su progenitor, como trabajador al servicio de la empresa TRANVSERMACA, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre del niño de autos, ciudadano: HECTOR RAMON BRICEÑO, quién era venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-12.044.094, acaecida en fecha 16 de Julio de 2.009, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, ciudadano HECTOR RAMON BRICEÑO, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 157, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano HECTOR RAMON BRICEÑO; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.027, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; C) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-17.996.088, correspondiente a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VENTURA PEREZ.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por la niña en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a la misma le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-