Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos OMAR JOSE CASTELLANA CAPITILLO y NATALY BETZABETH PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.449.451 y V-18.484.609, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARALA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño todos los días entre una (01) y dos (02) horas, retirándolo del hogar materno y llevándolo de vuelta personalmente o a través de un intermediario. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá con ambos progenitores sin problema. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.