En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010) comparecieron por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente Cabimas Estado Zulia los ciudadanos JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ y LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO, C.I.No.V-17.826.071 y V-15.974.032, a los fines de celebrar convenimiento en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO/ALIMENTACION: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para los gastos de alimentación de los niños arriba mencionados, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la Entidad Financiera Banco Mercantil, los primeros cinco (05) días del mes cuenta corriente No. 01050071151071460161. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. De igual forma el progenitor se comprometió de hacerse responsable de cumplir con todos los gastos que genera el embarazo ya que la ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO tiene ocho (08) meses de gestación. SEGUNDO/SALUD: Los gastos de asistencia médica, consulta, medicamentos y hospitalización los niños gozan en su totalidad de los beneficio de la Clínica de PDVSA. TERCERO/EDUCACION: En cuanto los gastos referentes a la educación de los niños serán sufragados por su progenitor en su totalidad todos los años en el mes de Septiembre. CUARTO/ROPA y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que los niños lo requieran. QUINTO: El progenitor se comprometió a depositarle a la progenitora en la cuenta, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cuando salga de vacaciones. SEXTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, pero el progenitor se compromete en depositarlos en la cuenta personal de la progenitora el treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010) así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a los niños el regalo de navidad que será adicional de los Mil Bolívares (Bs. 1000,oo). SEPTIMO: La ciudadana LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO aceptó el convenio de Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ. Manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, abierto, libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a sus hijos del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales (alimentación, recreación, siesta entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de los niños…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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