En fecha Diez (10) de Mayo de 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. 0356-04, mediante la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, en la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: ADELA ROSA GONZALEZ ATENCIO, en contra del ciudadano: ANGEL J OSE VIELMA FERNANDEZ y en beneficio de los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableciéndose los montos ordinarios y extraordinarios que debe cumplir el obligado de manutención, en beneficio de sus hijos antes mencionados, además de la garantía alimentaria de la pensiones futuras y quedando modificadas y/o suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 19 de Diciembre de 2.003, en contra de los haberes del ciudadano demandado, las cuales fueron ejecutadas en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, directamente por ante las oficinas administrativas de la empresa PROTEC INTERNACIONAL, por lo que se ordenó oficiar a la referida empresa, bajo el No. 0593-04, de fecha 10 de Mayo de 2.004, así como también a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., mediante el Oficio No. 2U-0906-06, de fecha 22 de Mayo de 2.006, a los fines de participarles sobre lo acordado en la sentencia dictada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.007 y por cuanto se evidencia que el objeto que originó la presente causa se encuentra terminado, este Tribunal ordenó el Archivo del expediente.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Archivo Judicial, Extensión Cabimas, según oficio No. AJ-0715-09, ordenándose darle entrada y cancelar su salida en el libro cronológico de causas.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.836, quien solicitó al Tribunal se Suspenda la Medida fijada en sentencia sobre la garantía alimentaria, alegando para ello que sus hijos son mayores de edad, están casados y no están estudiando.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2010 y vista la diligencia presentada por el ciudadano ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.836 y a los fines de proveer lo que fuere conducente, se ordenó sostener entrevista con las partes, por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, parte demandada de la presente causa, así como a los jóvenes beneficiarios de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de celebrar el mencionado acto.
Notificadas como fueron las partes, en fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para ello, comparecieron por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JELIKA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.836, y los jóvenes beneficiario de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, quienes comparecen por ante este Tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez, por lo que por una parte la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso lo siguiente: “YA YO ME INDEPENDICÉ, VIVO CON MI PAREJA, NO ESTUDIO” (Sic). Asimismo el ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expuso lo siguiente: “CIERTAMENTE YA YO ME GRADUÉ DE TÉCNICO, VIVO CON MI PAREJA Y TENGO UN HIJO” (Sic). Asimismo, el ciudadano ANGEL VIELMA, expuso lo siguiente: “AUN CUANDO MIS HIJOS SON MAYORES DE EDAD Y NO ESTÁN DENTRO DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIAS EN LA LEY, SIN EMBARGO OFREZCO EL 25% DE LO QUE ME PUDIERA CORRESPONDER DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O FIDEICOMISO, LOS CUALES ME COMPROMETO A CONSIGNAR POR ANTE ESTE TRIBUNAL EN CHEQUE DE GERENCIA Y A LOS FINES DE QUE DICHAS CANTIDADES DE DINERO SEAN DISTRIBUIDOS EN TRES PARTES IGUALES PARA MIS HIJOS (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Sobre la presente controversia planteada por las partes, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación alimentaria, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
Artículo 383: “La Obligación Alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”
Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general que la obligación alimentaria se extingue al alcanzar el beneficiario la mayoridad, esto es, al cumplir Dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las deficiencias físicas o mentales y la segunda cuando se cursan estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó la Notificación de los beneficiarios de autos y de la parte demandada, para sostener entrevista entre las partes, a los fines de tratar lo referente a la extinción de la obligación alimentaria solicitada por la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, evidenciándose que los beneficiarios de autos no están dentro de la excepción de esta causal, ya que los mismos manifestaron que están independizados o que culminaron sus estudios universitarios; asimismo declararon que actualmente mantienen relaciones de pareja, y además de esto, el joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) indicó que ha procreado un hijo con su actual pareja.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente: Corre inserto al presente expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observándose que los referidos ciudadanos alcanzaron su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños y/o adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño, toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial…”, siendo que en el presente caso, en relación a los beneficiarios (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no les aplica esta excepción, ya que no demostraron incapacidad física o mental, o que cursen una carrera que les impida realizar trabajos remunerados, por lo que en relación a los referidos ciudadanos, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la Obligación Alimentaria, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ambos ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que cursen alguna carrera que les impida realizar trabajos remunerados, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano ANGEL JOSE VIELMA FERNANDEZ, respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.
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