Este Tribunal, en fecha dos (02) de Febrero del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LEON TAPIA PARRA y ZULEIMA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-10.532.063 y V-11.893.206, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 129573, mediante la cual exponen que en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Amparo, calle Bolivia, casa sin numero de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de trece (13), nueve (09) y doce (12) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ORTEGA GONZALEZ, quien continuará conviviendo con las menores en la habitación que hoy ocupan ubicada en la Urbanización Amparo, calle Bolivia, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen en que las visitas serán compartidas entre ellos, a horas convenientes para las niñas y adolescentes y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, entre otros. En cuanto a la Obligación de Manutención que le correspondan a sus menores hijas, se comprometen a sufragar de manera proporcional los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijas, entre otros respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha; fijando como Obligación de Manutención para los mencionados gastos de las niñas y adolescentes la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, y por concepto de Utilidades la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) en la época decembrina. Manifiestan ambas partes, que no existe comunidad conyugal de bienes que liquidar, sin embargo, ambas partes en la actualidad se encuentran empleadas, el primero desempeña labores de Gerente de Cultivo de la Sociedad Mercantil Agrícola San José del Lago y la segunda labora como Asistente de Contabilidad en la Sociedad Mercantil Castillo y Asociados, en consecuencia, ambos recíprocamente renuncian a lo que les pudiera corresponder como comuneros que son al servicio de las empresas mencionadas. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
|