Este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos BIXALIDA DEL CARMEN RUBIO VALERO y DERVIS JOSE NAVA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-13.210.229 y V-12.862.598, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.49326, mediante la cual exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Consuelo, carretera “H”, Barrio Unión, casa sin número, diagonal al balancín, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) y once (11) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre, ciudadana BIXALIDA DEL CARMEN RUBIO VALERO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a un amplio y abierto régimen de visitas. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo y voluntario acuerdo deciden que compartirán las obligaciones, pudiendo bien el padre otorgar una pensión semanal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) o cubrirlo en especie de la manera como viene cumpliendo. En cuanto a educación, vestido, salud, recreación, habitación y servicios públicos, el padre asume el compromiso de cubrirlos en especie tal y como viene cumpliendo religiosamente hasta ahora. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.