Este Tribunal, en fecha veinte (20) de Enero del presente año dos mil diez (2010), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL PILAR FERNANDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS CAMINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-7.869.026 y V-10.596.425, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CAROL FERNANDEZ y ORLANDO BERROTERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo No.40782 y 49354, mediante la cual exponen que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Blanco, calle Cedeño, casa No. 18-58, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Marzo del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTFECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana MILAGROS DEL PILAR FERNANDEZ JIMENEZ. El progenitor, JUAN CARLOS CAMINO DIAZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingo de cuatro de la tarde a ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm), siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. El ciudadano JUAN CARLOS CAMINO DIAZ, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del País o Tasa Bancaria. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su menor hija todo lo concerniente a uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, transporte escolar, época Decembrina, Vacaciones y demás gastos extras que requiera la adolescente. Asimismo, declaran que no existen bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.