Este Tribunal, en fecha veinte (20) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos NOEL HERNAN HERNANDEZ GUERRA y MARIA DEL VALLE LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-11.219.126 y V-11.451.393, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LESBIA CORDERO Y ADRIANA SALAZAR BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo No. 57273 y 129645, mediante la cual exponen que en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil (2000) contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en calle Las Acacias, casa No. 942, Urbanización Miraflores, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Enero del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre MARIA DEL VALLE LOPEZ ROMERO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, cada padre tendrá dos (02) fines de semana para compartir y salir con el hijo siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, cumpleaños, día del padre y día de la madre será compartido de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ofrece: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para pensión de manutención. La compra de toda la ropa y juguete con ocasión de las fiestas de Navidad y Año Nuevo. Para gastos concernientes a educación, como son uniformes y útiles escolares el padre se encargará de un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Ambas partes, manifiestan haber adquirido durante su vida conyugal los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAWOO, PLACA: VBH18W, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: MATIZ DE SINC, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C650131, SERIAL DEL MOTOR: F8CV742395, TIPO: SEDAN, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR. Lo anterior descrito le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el día 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 62, Tomo 25 de los libros respectivos, adquirido por la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ ROMERO, quedará en plena propiedad de la cónyuge adquiriente en virtud de que el ciudadano NOEL HERNAN HERNANDEZ GUERRA renuncia a cualquier derecho sobre el citado vehiculo. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTAS Acciones de la Sociedad Mercantil Taxi Ejecutivo Cabimas, C.A. TAXECA, según Registro Mercantil de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil nueve (2009), bajo el No. 05, Tomo 7-A, Tercer Trimestre de ese año, adquiridas por el ciudadano NOEL HERNAN HERNANDEZ GUERRA, quedarán en plena propiedad del cónyuge adquiriente en virtud de que la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ ROMERO, renuncia a cualquier derecho sobre las citadas acciones. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.