Este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORIA ANTONIA GUTIERREZ MORALES y MIGUEL ANGEL PIÑA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-10.088.769 y V-8.704.054, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 96830, mediante la cual exponen que en fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San Antonio, casa sin número de el Consejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MIGUEL ANGEL y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMODAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de veintiún (21) y once (11) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En esa misma fecha se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMODAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su madre GREGORIA ANTONIA GUTIERREZ MORALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, de igual forma de manera adicional a lo que le corresponde como mensualidad se compromete a suministrar en el mes de Julio para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y en el mes de Diciembre además de la cantidad mensual especificada se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) de la misma forma se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que corresponda por gastos médicos. En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal declaran que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes ni gananciales conyugales que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.