Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: NAIROBY DEL VALLE GIMENEZ ESCARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.940.838, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Doce (12), Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento Nos. 1.362, 105 y 355, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para recibir y cobrar la cuota parte que les corresponde por concepto de Póliza de Seguro de Vida Integral No. 010000096200050762220, Certificado No. 00076220, en la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, así como cualquier cantidad de dinero que les corresponda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales devengados por el progenitor de los niños y/o adolescentes mencionados, como trabajador al servicio de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadano: SABAS ANTONIO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.664.943, acaecida en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2.009, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano SABAS ANTONIO MORALES, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha 24 de Febrero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Dos (02) de Marzo de 2.010 se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 95, correspondiente a los ciudadanos SABAS ANTONIO MORALES y NAIROBY DEL VALLE GIMENEZ ESCARAY, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 355, correspondiente al niño SERWIS ANTONIO MORALES GIMENEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; C) Copia Simple de planilla Póliza de Vida Integral, Solicitud de Seguros, Cuadro de Recibo de la Póliza, de fecha 04 de Julio de 2.008, emitida por Banesco Seguros, C.A., en el cual aparece como contratante y asegurado, el ciudadano: SABAS ANTONIO MORALES, C.I. V-7.664.943 y como beneficiarios NAYROBIS JIMENEZ, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); D) Copia simple de la cédula de identidad No. V-12.940.838, correspondiente a la ciudadana NAIROBY DEL VALLE GIMENEZ ESCARAY; E) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 163, correspondiente al ciudadano SABAS ANTONIO MORALES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; F) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1.362, correspondiente al adolescente JOSE GREGORIO MORALES GIMENEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; G) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 105, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los niños y/o adolescente de autos, en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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