Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ELIZABETH MARIA PULGAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-8.695.489, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente, y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio OSCAR ROJAS SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.584, ocurrió para exponer que: “En fecha 28 de marzo del 2009, falleció ab intestato el ciudadano ADANSO ANTONIO GARCIA CARRASQUERO, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.200… tal como se evidencia de acta de defunción número 205, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual consigno… Ahora bien, con el fin de reclamar o solicitar ante instituciones bancarias, públicas o privadas o a quien corresponda cualesquiera beneficio o derechos a mi favor y a favor de mis hijos anteriormente identificados: Pido a Usted que de conformidad con lo dispuesto y establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, nos declare título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. A tales efectos acompaño igualmente justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda… de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil… también consigno con este escrito las partidas de nacimiento de mis hijos… y el acta de matrimonio… Una vez… emita el Decreto correspondiente, le ruego me sea devuelto el original con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Febrero del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MARIA PULGAR, asistida por el Abogado en Ejercicio OSCAR ROJAS SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.584, quien consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 2.095, expedida por el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, así como también copia fotostática de la cédula de identidad correspondientes a la ciudadana ANA JOSEFINA GARCIA PULGAR, hija del de cujus, ciudadano ADANSO ANTONIO GARCIA CARRASQUERO.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH MARIA PULGAR, asistida por el Abogado en Ejercicio OSCAR ROJAS SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.584, quien le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: ADANSO ANTONIO GARCIA CARRASQUERO, que este falleció en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.009. Asimismo, de las Actas de Nacimientos correspondiente a los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a los ciudadanos: DIEGO ARMANDO y ANA JOSEFINA GARCIA PULGAR; así como también del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ADANSO ANTONIO GARCIA CARRASQUERO y ELIZABETH MARIA PULGAR, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados ciudadanos y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ADANSO ANTONIO GARCIA CARRASQUERO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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