Este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GILVERT JAVIER LUGO HERRERA y ANGIE JACQUELINE QUERO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.448.618 y V-14.846.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.992, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio en el Conjunto Residencial Buena Vista, ubicado en la calle Principal del Sector Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, compareció la ciudadana ANGIE JACQUELINE QUERO ZABALA, asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No. 28.992, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana ANGIE JACKELINE QUERO ZABALA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre GILVERT JAVIER LUGO HERRERA, tendrá derechos y participación plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; así mismo se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), por concepto de utilidades. Asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, enfermedad, navidad y año nuevo, recreación, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hijo. Igualmente declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE