Este Tribunal, en fecha Tres (03) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HUGO ALBERTO BALLESTERO y ANA GREGORIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.596.537 y V-11.890.873, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Ignacio, Sector Los Cerillos, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ANA GREGORIA GUTIERREZ, antes identificada, en la casa de habitación o en el lugar que escojan para vivir. La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto al régimen de visitas su padre HUGO ALBERTO BALLESTERO, antes identificado, podrá visitarlos y llevarlos consigo de común acuerdo con su madre en el lugar que fije su domicilio, en días y horas hábiles, los fines de semana, época de vacaciones y fin de año previo consentimiento de su madre tomando en cuenta su bienestar físico y emocional. El ciudadano HUGO ALBERTO BALLESTERO, depositará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) para cubrir los gastos de alimentación de sus menores hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Asimismo depositara por concepto de utilidades la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), para cubrir los gastos de sus niños en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a cubrir los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes en navidad.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.