Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENDRIK JOSE RODRÍGUEZ PIÑA y IRAIDA BEATRIZ ZERPA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.208.883 y V-11.246.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.846, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, Calle Perijá No. 14-B, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la custodia de su progenitora ciudadana IRAIDA BEATRIZ ZERPA BOHORQUEZ, y la patria potestad y el resto de la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar del padre ciudadano HENDRIK JOSE RODRÍGUEZ PIÑA, se establecerá de la forma siguiente: el padre podrá visitar a sus menores hijos y llevarlos consigo dos veces por semana siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares y de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares, los menores disfrutaran con su padre una semana. En cuanto a los días de Navidad y año Nuevo se conviene, que en forma alterna los menores la pasaran el 24 de Diciembre con su madre y el fin de año (31 de Diciembre) con su padre a partir del presente año 2.010 y viceversa, en cuanto al Carnaval y Semana santa, compartirán con su padre dos días, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro. Se establece con respecto a la Obligación de Manutención lo siguiente: El padre ciudadano HENDRIK JOSE RODRÍGUEZ PIÑA, fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.500,oo), mensuales, los cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática. En lo referente a los estrenos y regalos de navidad y fin de año, suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F4.000,oo). Igualmente se compromete que a mediados de cada el progenitor HENDRIK JOSE RODRÍGUEZ PIÑA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F3.000,oo), para gastos de vestidos y calzados para sus menores hijos; En cuanto a los uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicamentos el padre se compromete a suministrarlos en su totalidad.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.