Este Tribunal, en fecha Primero (01) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERIT JOSE OÑATE SANDREA y ROSALINDA MARINA HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.599.847 y V-12.466.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle El Cují, Sector Los Andes, casa sin número en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ROSALINDA MARINA HERNANDEZ BERMUDEZ, antes identificada, en la casa de habitación o en el lugar que escojan para vivir. La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto al régimen de visitas su padre ERIT JOSE OÑATE SANDREA, antes identificado, podrá visitarlo y llevarlo consigo de común acuerdo con su madre en el lugar que fije su domicilio, en días y horas hábiles, los fines de semana, época de vacaciones y fin de año previo consentimiento de su madre tomando en cuenta su bienestar físico y emocional. El ciudadano ERIT JOSE OÑATE SANDREA, depositará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) para cubrir los gastos de alimentación de su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Asimismo depositara por concepto de utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo), para cubrir los gastos del niño en época de navidad y año nuevo. Igualmente se compromete a cubrir los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, útiles escolares y juguetes en navidad.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.