Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAYARY EMPERATRIZ FERRER VARGAS y HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.189.047 y V-8.703.635 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.942, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Campo Lara, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Campo Lara, Calle Valentín Molleja, Casa 33-052, Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: MIGUEL ALFREDO MEDINA FERRER, mayor de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER, salvo que la misma autorice la custodia del niño y la adolescente al progenitor por cierto tiempo determinado. Siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas y las vacaciones, tanto la madre ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER como el padre HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, tendrá derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo y de vacaciones cuando quieran, respetando el deseo de sus hijos y siempre que no interfieran con el horario escolar. En cuanto a la prestación de obligación de manutención las partes acuerdan que el ciudadano HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, entregará la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.700,oo) mensuales a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER, por concepto de manutención de alimentos de sus hijos: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), concepto este que será aumentado según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. Asimismo, el ciudadano HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, se compromete a seguir cubriendo como lo ha venido haciendo, todos y cada una de las necesidades y gastos adicionales que ameriten sus hijos tales como: gastos médicos, medicinas, vestuario, educación, transporte escolar, útiles escolares, recreativos y para lo cual cede el cuarenta por ciento (40%) anual de sus utilidades, fideicomiso, vacaciones, prestaciones sociales, los cuales son devengados en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), a razón de las Jornadas Laborales del ciudadano antes citado. En cuanto a los servicios públicos tales como: Luz Eléctrica, Agua Potable, Teléfono, Gas, Aseo Urbano y el servicio domestico, será por cuenta de los ciudadanos MAYARY EMPERATRIZ FERRER y HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, con el cual convenimos en distribuir los gastos en partes iguales. En cuanto a la época de navidad los ciudadanos HERCILIO JOSE MEDINA y MAYARY EMPERATRIZ FERRER, se comprometen a cubrir todos los gastos de vestuario y regalos que sus hijos necesiten en esa época festiva, distribuidos en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “PRIMERO: Un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en el Sector Campo Lara, calle Valentín Molleja, Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual se encuentra notariado a nombre de la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER MEDINA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Enero de 1.993, bajo el No. 51, tomo 1 de los libros de autenticaciones…En dicho inmueble se construyó una vivienda Familiar de tipo: 75-01-01 en fecha Nueve (09) de Diciembre de Un Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), identificado con la clave No. 021-33052, en un área de terreno de 450 mts.2, según constancia de cancelación emitida por el servicio autónomo de vivienda rural del Estado Zulia, a nombre de los beneficiarios HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA y MAYARY EMPERATRIZ FERRER MEDINA…Esta constancia tiene carácter provisional hasta tanto se proceda a el otorgamiento del documento definitivo de cancelación debidamente autenticado por ante la Notaría respectiva, por parte del Departamento de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependiente del Ministerio para la vivienda y el hábitat, actualmente Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda. Mediante la presente solicitud ambas partes convenimos, en que dicho inmueble será de nuestros hijos, una vez que hayan concluido los trámites para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad a nombre de los beneficiarios antes mencionados. Asimismo iniciar los trámites del documento para el traspaso a nombre de nuestros hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo la progenitora quien seguirá ocupando junto a la niña y el adolescente el inmueble o en su defecto y será ella quien disponga y administre del citado bien inmueble. El ciudadano HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA, declara que le cede a la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER, los derechos de Administración que posee sobre dicho bien. SEGUNDA: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; PLACA: 501XEM; MODELO: F-150; CLASE: CAMIONETA; AÑO; 1.991; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ME13774; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CILINDROS; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; CAPACIDAD DE CARGA: 588 KILOGRAMOS; según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), inserto bajo el No. 52, Tomo 42 de los libros respectivos a nombre del ciudadano HERCILIO JOSE MEDINA GRANDA. TERCERA: Un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Sector Campo Lara. Calle Valentín Molleja, local No. 07, con esquina Calle Bolívar, Parroquia Campo Lara, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), inserto bajo el No. 52, tomo 132, de los libros respectivos a nombre de la ciudadana MAYARY EMPERATRIZ FERRER.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.