Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAYMA YASMINA ALDANA RIVAS y DOUGLAS GREGORIO DIAZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.355.133 y V-4.243.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.778, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Carabobo, Casa No. 72, Lagunillas, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: DOUGLAS DANIEL, DANIELA CAROLINA DIAZ ALDANA, mayores de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana RAYMA ALDANA, por lo que permanecerá viviendo con su madre. La patria potestad será ejercida por ambos padres. El padre DOUGLAS DIAZ, se compromete a suministrar a su menor hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F1.200,oo) mensuales adicionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F1.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, para coadyuvar con los gastos propios de las épocas vacacionales, vuelta a clases y navideñas; ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos extraordinarios generados por la vestimenta, gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario que pueda surgir. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del menor y en virtud de cualquier aumento salarial que pudiera percibir el padre. Queda establecido de mutuo acuerdo que el régimen de visitas sea abierto, es decir, el padre podrá visitar a la hija siempre y cuando no perjudique el horario de estudios y descanso, en días de semana y fines de semana, de igual forma compartirán las vacaciones escolares y fiestas decembrinas, así mismo, cualquiera de los padres que deseen trasladar al menor fuera del Estado Zulia o del territorio Nacional. Bien sea de paseo o por causa de algún asunto familiar deberá consultar con el otro progenitor, ciudadano DOUGLAS DIAZ, para los efectos de una Cuenta de ahorros, asignada bajo el No. 0105-0195-401-9527-1998, de la entidad Bancaria del Banco Mercantil, asimismo por voluntad de su padre queda beneficiada en caso de accidente o muerte del ciudadano DOUGLAS DIAZ, para efectivo el cobro por las cantidades estipuladas, según póliza No. 01080089794000155374, adquirida a través de la Tarjeta de Crédito Visa Provincial. En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes, por lo que no entraron a discutir acerca de la distribución de ellos.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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