Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos GEORGE LUIS ESTELA ARGUELLES y DAIMARY DEL CARMEN MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.973.199 y V-16.633.872, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) meses de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña de lunes a viernes retirándola del hogar materno en un horario comprendido entre las 07:00pm y las 09:00pm. Los fines de semana serán alternados, cada 15 días podrá compartir con la niña el fin de semana, retirándola del hogar materno el día sábado en horas del mediodía y llevándola de vuelta a las 09:00pm y el día domingo podrá retirarla desde la mañana hasta horas de la tarde/noche. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. El cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con ambos progenitores, el 24 de Diciembre con su progenitor, quien tendrá que llevarla de vuelta al hogar materno el día 25 de Diciembre en horas de la mañana; el 31 de Diciembre compartirá con la progenitora y el 1ro. de Enero podrá compartir con el progenitor. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: