Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por la ciudadana ASMIRIAN TERESA MANZANILLA CRESPO, titular de la célula de identidad número No. V-17.189.869, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ANTONIO GUZMAN HERNANDEZ ARROYO, titular de la Cedula de Identidad No.V-18.064.850, alegando para ello que el progenitor de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no cumple con la Obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas los mencionados niños, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes velar por ellos.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2010 fue agregada a las actas boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes por ante este Tribunal asistidos por las abogadas DAYNUS ROJAS Y MASSIEL FRANCO, Defensora Pública y abogado en ejercicio, y celebraron acto conciliatorio mediante el cual celebran convenimiento en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado, asimismo, el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ se compromete a suministrar antes de los días veintiuno (21) de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para el pago del alquiler del inmueble donde habitan sus menores hijos. SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO HERNANDEZ se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. TERCERO: El ciudadano ANTONIO HERNANDEZ se compromete a mantener a su hija en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que ésta goce de los beneficios de medicinas y asistencia médica; y en caso de que la empresa no prestare dichos servicios, dichos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mas el juguete respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado los primeros cinco (05) días a los cuales la empresa haga efectivo el pago de Utilidades. Se deja constancia que el señor ANTONIO por cuanto se debe el alquiler del mes de Febrero del inmueble donde habitan sus menores hijos, se compromete a hablar con el propietario de dicho inmueble para establecer con el un convenio de pago. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de los niños…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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