Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fue presentado escrito por los ciudadanos MAURY DE COLINA VIRNA LISI y JAIME ANTONIO COLINA PIRONA, Cédulas de Identidad No.V-10.209-976 y V-8.699.661, asistidos por la abogada en ejercicio THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN, mediante el cual exponen que en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Que de esa unión procrearon tres (03) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) manifestando que paulatinamente fue desapareciendo el amor que existía entre ambos con el consecuente deterioro en la calidad de vida familiar, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse a partir del mes de Marzo del año dos mil uno (2001) y desde entonces no han hecho ningún tipo de vida en común ni bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza los siete (07) años, por lo que ocurren ante esta Autoridad, para solicitar como en efecto solicitan sea declarado el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009) se le da entrada, ordenándose lo conducente al caso entre ello la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio trece (13) de este expediente boleta de citación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009) fue agregado a las actas de este expediente escrito presentado por la representación Fiscal, mediante el cual solicita se ordene la comparecencia de las partes a los fines de que indiquen con que frecuencia será suministrada la obligación de manutención establecida a favor de las hermanas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y una vez subsanado lo mencionado se libre boleta de notificación a esa Representación Fiscal, a los fines de emitir su opinión en la presente Causa, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009).
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Tribunal insta a los solicitantes para que aclaren lo relacionado a la Obligación de Manutención a favor de la niñas de autos; habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-